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martes, 21 de abril de 2020

Estado de Derecho. Generalidades


Corresponde denominar como Estado de Derecho a aquel Estado en el que prima la Ley Fundamental, y, en general, aquel en el que prima la Ley sobre todos los actos del gobierno; donde la Ley la cumplen, por igual, gobernantes y gobernados. Estado de Facto es todo lo contrario, allí una persona o un grupo han usurpado el poder con violencia y han concentrado todos los poderes, como ocurrió durante el absolutismo, antes de la Ilustración.
Basándonos en la necesaria relación que el Estado de Derecho tiene con la Constitución Política del Estado, aquella creada por el primer Poder de todo Estado, el Poder Constituyente, daremos las características de un Estado de Derecho Ideal promedio:
1. EXISTENCIA DE UNA CONSTITUCIÓN:
Gracias a los mecanismos usuales, el Estado, a través de sus gobernantes, hace extensiva a todos los ciudadanos la necesidad de crear un nuevo ordenamiento, un nuevo conjunto de reglas de juego para toda la colectividad. La satisfacción de esta necesidad es posible siempre que se encargue esta misión al Poder Constituyente, aplicando la teoría del mandato y sujetándose estrictamente a la soberanía popular que es la fuente de todo poder, porque así lo requieren la Sociedad y el Estado. Y esto siempre que se obedezca la voluntad del pueblo, que en el Perú aunque no expresó esta necesidad dio su "aprobación" al texto constitucional elaborado por el singular CCD en el referéndum de 1993.
Y en referencia a la Teoría del Mandato, tenemos que el Poder Constituyente es la representación ciudadana que es convocada y elabora la Ley máxima, y el Poder Constituido que es todo el conjunto de principios, poderes, instituciones y organismos que componen la estructura jurídica y política del nuevo Estado. Por eso es que el PREÁMBULO de la Constitución de 1993 dice textualmente: “EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO (el Poder Constituyente asumiendo la función constituyente)….., OBEDECIENDO EL MANDATO DEL PUEBLO  (que le ha delegado ese Poder y, consiguientemente, esa única función) …..., HA RESUELTO DAR LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN (la  misma que contiene lo que vamos a denominar como el Poder Constituido)”
2. SEPARACIÓN DEL PODER CONSTITUYENTE DE LOS PODERES PÚBLICOS:
El Poder Constituyente, cualquiera que sea la denominación que tome, tiene una sola labor, en exclusiva y, por tanto muy especializada, la de crear el nuevo ordenamiento, las nuevas instituciones, los nuevos órganos de gobierno e instituciones. Todos ellos estarán contenidos en la Constitución, y, además, tendrán su sustento político y jurídico en ella, amen de tener vigencia simultáneamente. Luego vendrán las normas que le den organicidad a esos poderes e instituciones y regulen, por tanto su funcionamiento. 
Esto quiere decir que si el Poder Constituyente cumple otras funciones, digamos la función legislativa, que es propia y también exclusiva del Poder Legislativo, se desnaturalizaría completamente. 
3. DIVISIÓN Y NO CENTRALIZACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS:
Debe admitirse la separación, dada su especialidad, de los poderes del Estado, aunque signifique que no deben de dejar de colaborar entre ellos. Luego, entonces, la tesis de la independencia de los poderes públicos, estaría integrada por dos reglas básicas:
Primera Regla: Los tres poderes u órganos del Estado deben circunscribirse al ejercicio de su propia función, en eso consiste su especialización. Así el órgano legislativo debe tener toda la función legislativa, dar leyes ordinarias, y el órgano administrativo o ejecutivo toda la función ejecutiva y el órgano judicial toda la función jurisdiccional. Se dirá, por ejemplo, que si el órgano ejecutivo participa en la  actividad legislativa, y esta actividad también tiene que ver con las normas con rango de ley, la separación de poderes no será absoluta. En nuestra ley fundamental está contemplada esta posibilidad, por una justificada política de Estado, por la que se establece la delegación de funciones de un poder en otro.
Segunda regla: Ninguno de los tres poderes u órganos debe tener la posibilidad de ejercer acción sobre los otros dos. Si, por ejemplo, el Ejecutivo tuviera la facultad de poder controlar el nombramiento de magistrados del Poder Judicial o si el Parlamento puede derribar a los ministros o si el gobierno puede, en teoría, disolver el Congreso o Parlamento nacional, la teoría de la separación de poderes no será total ni absoluta.
En el fondo la separación de poderes entraña la conjugación de dos ideas: la especialización y la autonomía de los poderes públicos. Pero, si la separación de poderes está definida demasiado abstractamente, esta separación, será casi imposible de llevar a cabo.
MONTESQUIEU señalaba "Todo estará perdido si el mismo hombre o el mismo cuerpo de príncipes o el pueblo, ejercen los tres poderes: hacen las leyes, ejecutan las resoluciones públicas y juzgan los crímenes o las diferencias personales, porque cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de la magistratura, el poder Legislativo se reúne con el poder Ejecutivo, no hay libertad, porque se puede temer que el mismo monarca o senado hagan leyes tiránicas para ejecutarlas después tiránicamente."
¿Cómo la separación de poderes es una garantía para la libertad? Cuáles serían esas condiciones? En primer lugar, separar las funciones de hacer la ley y de aplicarla. En segundo lugar, hay que relacionar los poderes de tal modo que ellos mismos se limiten, pero que actúen independientemente y no de modo subalterno a algún poder en particular.
En la CP1993, en el art. 130 y ss., existen los denominados MECANISMOS INTERCONTROL PODERES DEL ESTADO, dirigidos a aquellos poderes, que por su naturaleza, pueden y deben tomar decisiones de carácter político, y es que, por ésta exclusiva razón, deben existir posibilidades de manejar adecuadamente, y de la mano con la Constitución, los conflictos que se puedan suscitar entre ambos poderes. Estos mecanismos son cuatro: la INTERPELACIÓN, la CUESTIÓN DE CONFIANZA, la CENSURA y la DISOLUCIÓN DEL CONGRESO.
4. EXISTENCIA DE MEDIOS PARA HACER VALER LA CONSTITUCIÓN:
¿Cómo se garantiza el principio de supremacía de la Constitución sobre la Ley Ordinaria o sobre cualquier  otra norma con rango de Ley? ¿Basta con enunciar el art. 51?
El Control de la Constitucionalidad de las normas para la vigencia del Estado de Derecho es consecuencia de la superioridad jurídica de la CP sobre las demás normas. Bajo el Imperio de la Ley ninguno de los tres poderes es soberano, en el sentido de que no pueda ser controlado en el ejercicio de su poder o en el cumplimiento de su función.  Para que la supremacía o primacía constitucional no sea un mero enunciado puramente doctrinario y alcance real vigencia, el sistema de leyes, que la Constitución contiene, debe incluir, asimismo, los elementos que le hagan respetar, a fin de que toda la actividad estatal y los derechos de los miembros de la sociedad se desarrollen dentro de las bases, o límites reconocidos en la Ley fundamental.
Estos medios para hacer valer la Constitución y los derechos de los miembros de la sociedad en general, se denominan Garantías Constitucionales, y su puesta en práctica se denomina Ejercicio de la Acciones de Garantías Constitucionales. La CP de 1993 las define en su artículo 200 por sus alcances prácticos, es decir en lo que significa el verdadero ejercicio de las acciones de Garantía. Pero, la definición mejor lograda será aquella expresada en la derogada Ley de Habeas Corpus y Amparo o Ley 23506, que define de manera general el propósito, la procedencia y la improcedencia de las Acciones de Garantía:
"Artículo 1: el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
Artículos 2 y 3: Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimento obligatorio.
Además, aún en al caso de que la violación o amenaza de violación se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicabilidad de la norma se apreciará en el mismo procedimiento"
¿Qué derechos protegen cada una de las garantías establecidas?
La Acción de Habeas Corpus, se refiere a la protección de todos los derechos relativos a la libertad y seguridad personales, contenidos en el artículo 2 inciso 24 de la CP 1993.
La Acción de Amparo, protege todos los derechos enunciados en el art. 2 de la CP 1993, excepto aquellos que son protegidos por la Acciones de Habeas Corpus u Habeas Data.
La Acción de Habeas Data, cuando la violación o amenaza de violación se refiera a un derecho constitucional contenido en los incisos 5, 6 y 7 del art. 2 de la CP 1993.
La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas con rango de ley que contravengan, en el fondo o en la forma, la CP 1993.
La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la Ley, contra aquellas normas de menor jerarquía inmediata sin importar de que autoridad emanen, y
La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley,
5. EFECTIVA RESPONSABILIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO:
Que no solo guarda relación con la actuación prevista constitucionalmente para el Defensor del Pueblo o para la Contraloría General de la República, sino también para los responsables de los Poderes del Estado y de los Organismos Tutelares del Estado, pues se tiene que sancionar a cualquier funcionario que cometa irregularidades, entre otras actos típicos de corrupción, en el ejercicio de sus funciones.
ESTRUCTURA JERÁRQUICA NORMATIVA EN EL PERÚ
I. Normas constitucionales: CP93, Declaración Universal de los DD HH y Tratados, Acuerdos y Convenios sobre DD HH y Libertades en general.
II. Leyes y Tratados: Título Preliminar del Código Civil 1984; Tratados, Acuerdos y Convenios que no traten sobre DD HH y Libertades; Leyes Ordinarias y Leyes Orgánicas; Resoluciones Legislativas, Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia, Decretos Leyes, Normas regionales de carácter general, Ordenanzas Municipales y Sentencias del TC que declaren la inconstitucionalidad de las leyes.
III. Decretos y Normas de carácter reglamentario: Convenios Internacionales Ejecutivos, Decretos Supremos o Reglamentos, Decretos Regionales Ejecutivos y Edictos Municipales.
IV. Resoluciones: Supremas, expedidas por el Presidente de la República; Ministeriales; Resoluciones administrativas y Circulares de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; Resoluciones administrativas del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo.
Resoluciones de órganos autónomos no descentralizados: Contraloría General de la República, Superintendencia de Banca y Seguros, Sunat, etc.
Resoluciones viceministeriales, Resoluciones administrativas del Presidente de la Corte Suprema.
Resoluciones Directorales.
Resoluciones de órganos administrativos sectoriales.
Decretos de Alcaldía.
V. Normas de interés particular: Sentencias judiciales y Laudos arbitrales.
Resoluciones administrativas jefaturales.
Contratos, Convenios, Transacciones y Testamentos.
EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ
En nuestro país, y desde 1980, tiene vigencia el denominado SISTEMA DUAL O MIXTO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, que es una mezcla de los sistemas de control norteamericano y francés.
En el Perú coexisten, por tanto, junto al Tribunal Constitucional, con potestades para declarar en abstracto la inconstitucionalidad formal de las leyes con consecuencias para todos, interpretando adecuadamente el principio de supremacía constitucional, el control constitucional también sería realizado por tribunales de Justicia ordinarios, cualquiera sea su nivel, que tendrían la facultad de elegir, en un proceso o causa cualquiera, y entre dos normas incompatibles, siendo una de ellas norma constitucional, ésta última definiendo, en la práctica, la INAPLICABILIDAD o inconstitucionalidad material de la segunda, que sería siempre una ley de menor rango.


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