Corresponde
denominar como Estado de Derecho a aquel Estado en el que prima la
Ley Fundamental, y, en general, aquel en el que prima la Ley sobre
todos los actos del gobierno; donde la Ley la cumplen, por igual,
gobernantes y gobernados. Estado de Facto es todo lo contrario, allí
una persona o un grupo han usurpado el poder con violencia y han
concentrado todos los poderes, como ocurrió durante el absolutismo,
antes de la Ilustración.
Basándonos
en la necesaria relación que el Estado de Derecho tiene con la
Constitución Política del Estado, aquella creada por el primer
Poder de todo Estado, el Poder Constituyente, daremos las
características de un Estado de Derecho Ideal promedio:
1.
EXISTENCIA DE UNA CONSTITUCIÓN:
Gracias
a los mecanismos usuales, el Estado, a través de sus gobernantes,
hace extensiva a todos los ciudadanos la necesidad de
crear un
nuevo ordenamiento,
un nuevo conjunto de reglas de juego para toda la colectividad. La
satisfacción de esta necesidad es posible siempre que se encargue
esta misión al Poder Constituyente, aplicando la teoría
del mandato y
sujetándose estrictamente a la
soberanía popular que
es la fuente de todo poder, porque así lo requieren la Sociedad y el
Estado. Y esto siempre que se obedezca la voluntad del pueblo, que en
el Perú aunque no expresó esta necesidad dio su "aprobación"
al texto constitucional elaborado por el singular CCD en el
referéndum de 1993.
Y
en referencia a la Teoría del Mandato, tenemos que el Poder
Constituyente es la representación ciudadana que es convocada y
elabora la Ley máxima, y el Poder Constituido que es todo el
conjunto de principios, poderes, instituciones y organismos que
componen la estructura jurídica y política del nuevo Estado. Por
eso es que el PREÁMBULO de
la Constitución de 1993 dice textualmente: “EL
CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO (el
Poder Constituyente asumiendo la función
constituyente)….., OBEDECIENDO
EL MANDATO DEL PUEBLO (que
le ha delegado ese Poder y, consiguientemente, esa única función)
…..., HA
RESUELTO DAR LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN (la
misma que contiene lo que vamos a denominar como el Poder
Constituido)”
2.
SEPARACIÓN DEL PODER CONSTITUYENTE DE LOS PODERES PÚBLICOS:
El Poder
Constituyente,
cualquiera que sea la denominación que tome, tiene una sola labor,
en exclusiva y, por tanto muy especializada, la de crear el nuevo
ordenamiento, las nuevas instituciones, los nuevos órganos de
gobierno e instituciones. Todos ellos estarán contenidos en la
Constitución, y, además, tendrán su sustento político y jurídico
en ella, amen de tener vigencia simultáneamente. Luego
vendrán las normas que le den organicidad a esos poderes e
instituciones y regulen, por tanto su funcionamiento.
Esto
quiere decir que si el Poder Constituyente cumple otras funciones,
digamos la función legislativa, que es propia y también exclusiva
del Poder Legislativo, se desnaturalizaría completamente.
3.
DIVISIÓN Y NO CENTRALIZACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS:
Debe
admitirse la separación, dada su especialidad, de los poderes del
Estado, aunque signifique que no deben de dejar de colaborar entre
ellos. Luego, entonces, la
tesis de la independencia de los poderes públicos,
estaría integrada por dos reglas básicas:
Primera
Regla: Los
tres poderes u órganos del Estado deben circunscribirse al ejercicio
de su propia función, en eso consiste su especialización. Así el
órgano legislativo debe tener toda la función legislativa, dar
leyes ordinarias, y el órgano administrativo o ejecutivo toda la
función ejecutiva y el órgano judicial toda la función
jurisdiccional. Se dirá, por ejemplo, que si el órgano ejecutivo
participa en la actividad legislativa, y esta actividad
también tiene que ver con las normas con rango de ley, la separación
de poderes no será absoluta. En nuestra ley fundamental está
contemplada esta posibilidad, por una justificada política de
Estado, por la que se establece la delegación de funciones de un
poder en otro.
Segunda
regla: Ninguno
de los tres poderes u órganos debe tener la posibilidad de ejercer
acción sobre los otros dos. Si, por ejemplo, el Ejecutivo tuviera la
facultad de poder controlar el nombramiento de magistrados del Poder
Judicial o si el Parlamento puede derribar a los ministros o si el
gobierno puede, en teoría, disolver el Congreso o Parlamento
nacional, la teoría de la separación de poderes no será total ni
absoluta.
En
el fondo la separación de poderes entraña la conjugación de dos
ideas: la
especialización y la autonomía de los poderes públicos. Pero,
si la separación de poderes está definida demasiado abstractamente,
esta separación, será casi imposible de llevar a cabo.
MONTESQUIEU
señalaba "Todo estará perdido si el mismo hombre o el mismo
cuerpo de príncipes o el pueblo, ejercen los tres poderes: hacen las
leyes, ejecutan las resoluciones públicas y juzgan los crímenes o
las diferencias personales, porque cuando en la misma persona o en el
mismo cuerpo de la magistratura, el poder Legislativo se reúne con
el poder Ejecutivo, no hay libertad, porque se puede temer que el
mismo monarca o senado hagan leyes tiránicas para ejecutarlas
después tiránicamente."
¿Cómo
la separación de poderes es una garantía para la libertad? Cuáles
serían esas condiciones? En primer lugar, separar las funciones de
hacer la ley y de aplicarla. En segundo lugar, hay que relacionar los
poderes de tal modo que ellos mismos se limiten, pero que actúen
independientemente y no de modo subalterno a algún poder en
particular.
En
la CP1993, en el art. 130 y ss., existen los denominados MECANISMOS
INTERCONTROL PODERES DEL ESTADO,
dirigidos a aquellos poderes, que por su naturaleza, pueden y deben
tomar decisiones de carácter político, y es que, por ésta
exclusiva razón, deben existir posibilidades de manejar
adecuadamente, y de la mano con la Constitución, los conflictos que
se puedan suscitar entre ambos poderes. Estos mecanismos son
cuatro: la
INTERPELACIÓN, la CUESTIÓN DE CONFIANZA, la CENSURA y la DISOLUCIÓN
DEL CONGRESO.
4.
EXISTENCIA DE MEDIOS PARA HACER VALER LA CONSTITUCIÓN:
¿Cómo
se garantiza el principio
de supremacía de
la Constitución sobre la Ley Ordinaria o sobre cualquier otra
norma con rango de Ley? ¿Basta con enunciar el art. 51?
El
Control de la Constitucionalidad de las normas para la vigencia del
Estado de Derecho es consecuencia de la superioridad jurídica de la
CP sobre las demás normas. Bajo el Imperio de la Ley ninguno de los
tres poderes es soberano, en el sentido de que no pueda ser
controlado en el ejercicio de su poder o en el cumplimiento de su
función. Para que la supremacía o primacía
constitucional no sea un mero enunciado puramente doctrinario y
alcance real vigencia, el sistema de leyes, que la Constitución
contiene, debe incluir, asimismo, los elementos que le hagan
respetar, a fin de que toda la actividad estatal y los derechos de
los miembros de la sociedad se desarrollen dentro de las bases, o
límites reconocidos en la Ley fundamental.
Estos
medios para hacer valer la Constitución y los derechos de los
miembros de la sociedad en general, se denominan Garantías
Constitucionales,
y su puesta en práctica se denomina Ejercicio de la Acciones de
Garantías Constitucionales. La CP de 1993 las define en su artículo
200 por sus alcances prácticos, es decir en lo que significa el
verdadero ejercicio de las acciones de Garantía. Pero, la definición
mejor lograda será aquella expresada en la derogada Ley de Habeas
Corpus y Amparo o Ley 23506, que define de manera general el
propósito, la procedencia y la improcedencia de las Acciones de
Garantía:
"Artículo
1: el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
Artículos
2 y 3: Las acciones de garantía proceden en los casos en que se
violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por
omisión de actos de cumplimento obligatorio.
Además,
aún en al caso de que la violación o amenaza de violación se base
en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este
supuesto, la inaplicabilidad de la norma se apreciará en el mismo
procedimiento"
¿Qué
derechos protegen cada una de las garantías establecidas?
La
Acción de Habeas Corpus, se
refiere a la protección de todos los derechos relativos a la
libertad y seguridad personales, contenidos en el artículo 2 inciso
24 de la CP 1993.
La
Acción de Amparo, protege
todos los derechos enunciados en el art. 2 de la CP 1993, excepto
aquellos que son protegidos por la Acciones de Habeas Corpus u Habeas
Data.
La
Acción de Habeas Data, cuando
la violación o amenaza de violación se refiera a un derecho
constitucional contenido en los incisos 5, 6 y 7 del art. 2 de la CP
1993.
La
Acción de Inconstitucionalidad, que
procede contra las normas con rango de ley que contravengan, en el
fondo o en la forma, la CP 1993.
La
Acción Popular, que
procede, por infracción de la Constitución y de la Ley, contra
aquellas normas de menor jerarquía inmediata sin importar de que
autoridad emanen, y
La
Acción de Cumplimiento, que
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma
legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley,
5.
EFECTIVA RESPONSABILIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO:
Que
no solo guarda relación con la actuación prevista
constitucionalmente para el Defensor del Pueblo o para la Contraloría
General de la República, sino también para los responsables de los
Poderes del Estado y de los Organismos Tutelares del Estado, pues se
tiene que sancionar a cualquier funcionario que cometa
irregularidades, entre otras actos típicos de corrupción, en el
ejercicio de sus funciones.
ESTRUCTURA
JERÁRQUICA NORMATIVA EN EL PERÚ
I.
Normas constitucionales: CP93,
Declaración Universal de los DD HH y Tratados, Acuerdos y Convenios
sobre DD HH y Libertades en general.
II.
Leyes y Tratados: Título
Preliminar del Código Civil 1984; Tratados, Acuerdos y Convenios que
no traten sobre DD HH y Libertades; Leyes Ordinarias y Leyes
Orgánicas; Resoluciones Legislativas, Decretos Legislativos,
Decretos de Urgencia, Decretos Leyes, Normas regionales de carácter
general, Ordenanzas Municipales y Sentencias del TC que declaren la
inconstitucionalidad de las leyes.
III.
Decretos y Normas de carácter reglamentario: Convenios
Internacionales Ejecutivos, Decretos Supremos o Reglamentos, Decretos
Regionales Ejecutivos y Edictos Municipales.
IV.
Resoluciones: Supremas,
expedidas por el Presidente de la República; Ministeriales;
Resoluciones administrativas y Circulares de la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia de la República; Resoluciones
administrativas del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo.
Resoluciones
de órganos autónomos no descentralizados: Contraloría General de
la República, Superintendencia de Banca y Seguros, Sunat, etc.
Resoluciones
viceministeriales, Resoluciones administrativas del Presidente de la
Corte Suprema.
Resoluciones
Directorales.
Resoluciones
de órganos administrativos sectoriales.
Decretos
de Alcaldía.
V.
Normas de interés particular: Sentencias
judiciales y Laudos arbitrales.
Resoluciones
administrativas jefaturales.
Contratos,
Convenios, Transacciones y Testamentos.
EL
CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ
En
nuestro país, y desde 1980, tiene vigencia el denominado SISTEMA
DUAL O MIXTO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, que
es una mezcla de los sistemas de control norteamericano y francés.
En
el Perú coexisten, por tanto, junto al Tribunal Constitucional,
con potestades para declarar en abstracto la
inconstitucionalidad formal de las leyes con consecuencias para
todos, interpretando
adecuadamente el principio de supremacía constitucional, el control
constitucional también sería
realizado por tribunales de Justicia ordinarios, cualquiera sea su
nivel, que tendrían la facultad de elegir, en un proceso o causa
cualquiera, y entre dos normas incompatibles, siendo una de ellas
norma constitucional, ésta última definiendo, en la práctica,
la INAPLICABILIDAD o
inconstitucionalidad material de la segunda, que sería siempre una
ley de menor rango.
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